sábado, 11 de julio de 2015

Leyes Mordaza en el ámbito penitenciario.

El pasado 1 de julio entraron en vigor la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana y la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo de Reforma del Código Penal. Estas normas, calificadas como Leyes Mordaza, han suscitado intensos debates entre los expertos, han provocado movilizaciones por parte de la ciudadanía y han sido objeto de atención preferente en las redes sociales. Desde la ONU han sido criticadas por considerar que amenazan derechos y libertades e incluso el Consejo General del Poder Judicial las tachó de inconstitucionales.  

A pesar de que han dado mucho que hablar, en mi opinión se ha prestado poca atención a los efectos que van a provocar en la ejecución penal, en el sistema de prisiones y por ende también en el tratamiento penitenciario, especialmente el Código Penal resultante. Por este motivo quiero dedicar esta entrada a explicar las principales materias que se van a ver afectadas y por qué me parece un mal Código. 

El C.P. promulgado va a exigir que se adecuen otras normas como la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario, pero mientras se acometen esas reformas la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha redactado una instrucción, la 4/2015, en la que se señalan cuatro modificaciones principales que van a incidir en el cumplimiento de la pena:

  1. La clasificación directa en Tercer Grado por el Juez o Tribunal competente.
  2. La sustitución del cumplimiento por la expulsión del territorio español
  3. La suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de libertad condicional.
  4. La introducción de la nueva modalidad punitiva de la prisión permanente revisable.
Con el ánimo de no extenderme en exceso en un tema tan complejo he preferido evaluar en esta entrada sólo los dos primeros puntos y dejaré para la próxima los dos siguientes.

En lo referente al primer punto, es decir, la clasificación directa en Tercer Grado por el Juez o Tribunal competente, tengo que destacar que hasta ahora tanto la clasificación como la revisión de grado penitenciario (primero, segundo y tercero) eran propuestas por las Juntas de Tratamiento de las distintas prisiones y resueltas por el Centro Directivo (Madrid).

Como he explicado en otras ocasiones, antes de realizar la propuesta los profesionales que componen la Junta de Tratamiento han estudiado la personalidad del interno o interna, el historial individual, familiar y social, el medio al que retornará, la red de apoyo, la duración de la pena, la fase del consumo de tóxicos, las facilidades o dificultades existentes en cada momento, la alarma social creada, el grado de motivación al cambio, la posible oferta laboral y todo un sinfín de variables que impiden que, aunque en ocasiones nos equivoquemos, la decisión adoptada se pueda calificar como cualquier cosa menos de arbitraria.

Para realizar este estudio y llegar a una conclusión, los internos pasan un periodo que denominamos de observación en el que valoramos todas las características que he reseñado, así como la adaptación al nuevo entorno, las consecuencias del internamiento y la evolución del interno en el régimen penitenciario.

Sin embargo, el nuevo C.P. permite a los jueces clasificar directamente en tercer grado a una persona condenada sin necesidad de la propuesta de la Junta y la resolución del Centro directivo. Esto otorga a Jueces y Tribunales una discrecionalidad que, no sólo ningunea la labor realizada por los Equipos Técnicos sino que, según mi parecer, esconde una finalidad capciosa: sortear la valoración profesional de las Juntas de Tratamiento, otorgándole un poder casi absoluto a la autoridad judicial. Creo que esto no va a hacer que el sistema penal sea más ágil y coherente, argumentos esgrimidos en el Preámbulo del C.P, sino que favorece la adopción de decisiones menos rigurosas.

Dicho esto, también es cierto que el C.P. encomienda a los jueces solicitar informes previamente al Ministerio Fiscal y a Instituciones Penitenciarias, pero carece de sentido porque se supone que, para entonces, la decisión prácticamente habrá sido tomada y, además, esos informes no son vinculantes. De cualquier modo, me parece que la intromisión de la justicia en el Tratamiento Penitenciario no tiene sentido; la misión de los jueces es juzgar y la de la prisión reinsertar, no al revés. Los jueces ya disponen de otros mecanismos para flexibilizar la pena sin necesidad de entrometerse en el proceso postjudicial: sustituciones, suspensiones y, en definitiva, el conjunto de penas y medidas alternativas a la prisión por lo que creo innecesario esta inclusión.

Si nos fijamos ahora en la segunda modificación que señalaba del C.P: la sustitución parcial o total de la pena de prisión (la cárcel) por la expulsión del territorio español resulta igualmente alarmante. Es cierto que en la anterior redacción del Código Penal ya se contemplaba esta sustitución, pero el juez tan sólo podía determinar la expulsión cuando se trataba de extranjeros en situación irregular, sin embargo con la reciente reforma se extiende a cualquier extranjero independientemente de su situación administrativa de residencia e incluso a ciudadanos de la Unión Europea.

Es cierto que la ley también contempla que no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada, pero según mi parecer este apartado no queda nada claro ya que la apreciación de la desproporcionalidad va a depender de la interpretación subjetiva del juez, otorgándole de nuevo una potestad ilimitada e injustificada.

De nuevo, el hecho de no ser ciudadano español supone un agravio comparativo que desmiente la supuesta igualdad ante la ley. La expulsión es, para la mayoría de los casos, una condena aún mayor que la propia pena privativa de libertad porque, no sólo hay que considerar el hecho de ser deportado, sino que además debemos tener en cuenta que una expulsión siempre va aparejada de una medida: la prohibición de entrar en el territorio español en un periodo que comprende de cinco a diez años. Es decir, al extranjero no sólo se le condena a prisión, sino también al ostracismo.

Es a todas luces positivo que leyes tan represoras hayan suscitado movilizaciones en contra de las mismas, pero me apena que las personas presas y extranjeras continúen siendo las grandes olvidadas y hayan quedado incluso fuera de la agenda mediática, a excepción de la prisión permanente revisable que, como anticipé, será objeto de la próxima entrada.

Para terminar, presento mis condolencias a aquellos opositores a prisiones que van a tener que modificar gran parte del temario gracias al frenesí legislador de este Gobierno de iluminados.


Hasta la próxima.

3 comentarios:

  1. Muy buena entrada, Elena, me ha gustado leerte después de un tiempo. Realmente nos hemos centrado poco en las consecuencias que en el ámbito penitenciario va a tener esta nueva legislación, incluso habiéndonos mostrado claramente en contra por la limitación de derechos que implica, así que muchas gracias por ilustrar un poco el camino. Esperaré con "impaciencia" tu próxima entrada. Un abrazo!!

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  2. Hola, Eladio: Gracias por tu comentario. Esto es un poco como gritar en el desierto, pero al menos se duerme más a gusto. Por cierto, me ha gustado mucho tu entrada y la valoración que haces de la gestación subrrogada.
    Un abrazo.

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    1. Hola de nuevo, siempre me gusta volver a las entradas en las que he hecho comentarios para ver la respuesta, porque me interesa y porque es una forma de valorar el esfuerzo.

      Te diré que te comprendo perfectamente y que yo también prefiero dormir a gusto, así que igual que tú tengo por costumbre, como sabes, gritar en el desierto, donde hay miles de millones de granos de arena, todos diferentes, y nunca sabes cuál de ellos te está prestando atención y algún día, le sirva o decida aliarse para gritar juntos.
      Abrazotes!!

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